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La Declaración Universal de Derechos Humanos establece como derecho fundamental de toda persona el derecho a un nivel de vida apropiado que le asegure, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica. Partiendo de esta premisa, en la que se incluye a todas las personas sin excepción, vamos a centrarnos en lo referente al derecho a solicitar una pensión de alimentos.
 
Hablamos de pensión de alimentos para referirnos al deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra u otras, englobando dichos alimentos todo aquello que sea indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica. 
 
En nuestro ordenamiento jurídico es el Código Civil el que establece la obligación y desarrolla el alcance de la prestación de alimentos entre parientes, siendo el artículo 143 el que  responde a la cuestión que nos planteamos en este artículo, cuando establece que “están obligados recíprocamente a darse alimentos  […]  2º Los ascendientes y descendientes”.
 
Por lo tanto los ascendientes (personas mayores), tienen derecho a demandar alimentos de sus descendientes (hijos). 
 
La pensión de alimentos, cuya cuantía deberá ajustarse a las posibilidades del obligado a darlos y a las necesidades del que la percibe, podrá satisfacerse, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Por lo tanto en nuestro caso particular los hijos obligados a la pensión alimenticia podrán elegir entre mantener a la persona mayor en su propia casa o al pago de la pensión que se fije.