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Desde un punto de vista legal, las únicas menciones legislativas que existen   correspondientes a las obligaciones paterno-filiales  aparecen  recogidas en el Código Civil y en el Código Penal.
 

CÓDIGO CIVIL

El artículo 142 del Código Civil establece el derecho de alimentos entre los parientes, en dicho artículo, y en los siguientes, se determina que los descendientes tienen la obligación de dar alimentos  a sus padres. 
 
El código Civil define como “alimentos” al sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica. 
La cuantía de las ayudas que los hijos deben de dar a sus padres  en forma de pensión, debe ser, una proporción entre la capacidad económica de quien concede la pensión,  y las necesidades de quien la recibe.
 
Si el hijo tuviera  dos ascendientes (padre y madre), la obligación de ayuda se repartirá  entre los dos cónyuges  de manera proporcional, aunque en determinadas ocasiones el Juez puede obligar a que se otorgue a uno solo de ellos, en situaciones de urgencia.
 

CÓDIGO PENAL

El código penal tipifica aquellos casos en los que el descendiente no presta la asistencia legalmente establecida para el sustento de sus ascendientes que se encuentren necesitados, con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
 
El incumplimiento del deber de dar alimentos  no se persigue de Oficio, sino a Instancia de Parte mediante Denuncia, por lo que para perseguir penalmente estos delitos es necesario que el perjudicado o su representante legal formulen la correspondiente  denuncia.
 
Llegados a este punto, y con el fin  de clarificar lo comentado en el presente escrito,   queremos señalar que la jurisprudencia fija como requisito indispensable para considerar que se ha cometido el delito de omisión de asistencia familiar, que la obligación de prestar una pensión viniera impuesta a través de una resolución judicial.